PABLO VI
CARTA APOSTÓLICA MOTU PROPRIO
SACRAM LITURGIAM
POR LA QUE SE ESTABLECE QUE DETERMINADAS
PRESCRIPCIONES DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE LA SAGRADA LITURGIA
APROBADAS POR EL CONCILIO VATICANO II
ENTREN EN VIGOR
Los muchos documentos publicados y bien conocidos por todos sobre temas litúrgicos, demuestran cuán incesante ha sido la solicitud de los Sumos Pontífices, nuestros predecesores, de Nos mismo y de los sagrados pastores por conservar diligentemente, cultivar y renovar, de acuerdo con las necesidades, la Sagrada Liturgia; otra prueba de esta solicitud la ha dado la Constitución Litúrgica que el Concilio Ecuménico Vaticano II ha aprobado, con general asentimiento, y que Nos ordenamos promulgar en la solemne sesión pública del 4 de diciembre de 1963.
Este vivo interés se debe a que “en la liturgia terrena pregustamos y tomamos parte en aquella liturgia celestial, que se celebra en la santa ciudad de Jerusalén, hacia la cual nos dirigimos como peregrinos, y donde Cristo está sentado a la diestra de Dios como ministro del santuario y del tabernáculo verdadero; cantamos al Señor el himno de gloria con todo el ejército celestial; venerando la memoria de los santos esperamos tener parte con ellos y gozar de su compañía; aguardamos al Salvador, Nuestro Señor Jesucristo, hasta que se manifieste Él, nuestra vida, y nosotros nos manifestemos también gloriosos con Él” (Constitución de la Sagrada Liturgia, n. 8),
Por este motivo, las almas de los fieles que así adoran a Dios, principio y modelo de toda santidad, se ejercitan y estimulan para la conquista de la perfección, a fin de ser durante esta peregrinación por la tierra, “émulos de la celestial Sión” (Del himno de Laudes de la fiesta de la Dedicación de la Iglesia).
Por esta razón, a todos es patente que tenemos interés sumo en que todos los cristianos, y en, particular lodos los sacerdotes, se consagren ante todo al estudio de la Constitución arriba citada, y ya desde ahora dispongan sus ánimos a poner en práctica cada una de las prescripciones, con plena fidelidad, tan pronto entren en vigor. Y puesto que es necesario, dada la misma naturaleza de las cosas, que se pongan inmediatamente en práctica las prescripciones que se refieren al conocimiento y divulgación de las leyes litúrgicas, vivamente exhortamos a los pastores de las diócesis a que, con la ayuda de los sagrados ministros, “dispensadores de los misterios de Dios” (confróntese Const. 19), se apresten a actuar de forma que los fieles confiados a sus cuidados puedan comprender, en la medida permitida a su edad, a las circunstancias de su vida y de su formación intelectual, la fuerza y el valor interior de la liturgia, y puedan al mismo tiempo participar devotamente, con el cuerpo y el espíritu, en los ritos de la Iglesia (Const. 19).
Pero es evidente que muchas de las prescripciones de la Constitución no pueden ser aplicadas en breve tiempo, por cuanto deben ser antes revisados algunos ritos y preparados los nuevos libros litúrgicos. Para que esta obra sea realizada con la oportuna ciencia y prudencia, instituimos una Comisión especial, cuya tarea principal será realizar con todo cuidado las prescripciones de esta Constitución de la Sagrada Liturgia.
Sin embargo, como entre las normas de la Constitución hay alguna que pueden ser llevadas ya a la práctica, queremos que entren inmediatamente en vigor, para que los fieles no queden privados por más tiempo de los frutos de gracia que de ellas esperan.
Por tanto, en virtud de Nuestra Autoridad Apostólica y Motu proprio ordenamos y decretamos que el próximo primer domingo de Cuaresma, es decir, el 16 de febrero de 1964, al terminar el plazo de vacación establecido por la Ley, entren, en vigor las siguientes normas:
I. Queremos que las disposiciones contenidas en los artículos 15, 16 y 17, referentes a la enseñanza litúrgica en los Seminarios, las Casas de formación de religiosos y en las Facultades Teológicas, se incluyan desde ahora en los programas, de forma que los estudiantes, al comienzo del próximo año escolar, se dediquen a este estudio ordenada y diligentemente.
II. Decretamos asimismo que, de acuerdo con los artículos 45 y 46, haya en cada una de las diócesis, una comisión cuya tarea sea velar por el conocimiento y el incremento de la Liturgia, bajo la dirección del obispo.
Puede ser oportuno que, en ciertos casos, diversas diócesis tengan una única comisión.
Además, en todas las diócesis han de ser constituidas, en la medida de los posible, otras dos comisiones: una para la música sacra y otra para el arte sacro.
Convendrá algunas veces que estas tres Comisiones diocesanas confluyan, en cada diócesis, en una sola.
III. En la misma fecha arriba establecida queremos que se ponga en vigor lo ordenado en el artículo 52 que prescribe la homilía en las misas los domingos y días de precepto.
IV. Asimismo establecemos que tenga efecto inmediato la norma contenida en el artículo 71, en virtud de la cual, según la oportunidad, el Sacramento de la Confirmación puede ser administrado durante la misa, después de la lectura del evangelio y de la homilía.
V. En lo que respecta al artículo 78, el Sacramento del Matrimonio debe ser habitualmente celebrado durante la santa misa, después de la lectura del Evangelio y de pronunciada la homilía.
Si el matrimonio se celebra sin misa, se observará lo que sigue, hasta que se establezca el nuevo Ritual: al comienzo de este sagrado rito, despúes de una breve exhortación (cf. Const., artículo 35, párrafo 3),se leerá en lengua vernácula la epístola y el Evangelio de la Misa de los Esposos; y a continuación se impartirá siempre la bendición a los esposos que se lee en el Ritual Romano, título VIII, capítulo III.
VI. Aunque el oficio divino no está todavía revisado y renovado según la norma del artículo 89, sin embargo, desde ahora concedemos a todos los que no están obligados a coro la posibilidad de omitir la hora prima y de elegir entre las otras horas menores la que mejor responda al momento de la jornada.
Al hacer esta concesión, tenemos profunda confianza en que los sagrados ministros no sólo no perderán nada de lo que forma parte de su piedad, sino que ejerciendo diligentemente, por amor a Dios, las tareas de su oficio sacerdotal, se sentirán durante todo el día más íntimamente unidos a Dios.
VII. También con referencia al oficio divino, ordenamos que los obispos puedan, por justas y bien ponderadas razones, dispensar a sus súbditos en todo o en parte de la obligación de recitarlo, o conmutarlo con otra práctica piadosa (cf. Const., art. 97).
VIII. A propósito también del rezo del oficio divino declaramos que sean considerados como participantes en la oración pública de la Iglesia los miembros de los Institutos de perfección que, en virtud de sus Constituciones, recitan algunas de las partes del mismo, o cualquier oficio parvo con tal que esté compuesto a imitación del oficio divino y regularmente aprobado (cf. Const., artículo 98).
IX. Dado que, según el artículo 101 de la Constitución, a aquellos que tienen la obligación de recitar el oficio divino, se les puede conceder en forma diversa la facultad de emplear en lugar de la lengua latina la lengua vulgar, creemos oportuno precisar que las diversas traducciones populares deben ser hechas y aprobadas por la competente autoridad eclesiástica territorial, en virtud del artículo 36, párrafos 3 y 4; pero las decisiones de dicha autoridad en virtud del mismo artículo 36, párrafo 3, deben ser puntualmente aprobadas o confirmadas por la Santa Sede. Y ordenamos que esta prescripción sea observada siempre que un texto latino litúrgico sea traducido a lengua viva por la dicha legítima autoridad.
X. Puesto que, de acuerdo con la Constitución (art. 22, párrafo 2) , la regulación de las materias litúrgicas, dentro de determinados límites, compete a las Conferencias Episcopales territoriales legítimamente establecidas, disponemos que el término “territorial” se entienda de ámbito nacional por ahora.
En estas Conferencias Nacionales, además de los obispos residenciales, pueden participar, con derecho de voto, todos aquellos que menciona el canon 292 del Código de Derecho Canónico.
Pero, además, pueden ser también convocados a estas Conferencias los obispos coadjutores y los auxiliares. En dichas Conferencias, para la legítima aprobación de los decretos, se requieren los dos tercios de los votos, emitidos secretamente.
XI. Finalmente, queremos advertir que —además de cuanto hemos innovado con estas Nuestras Letras Apostólicas o de lo que hemos anticipado en su realización— regular la Sagrada Liturgia compete únicamente a la autoridad de la Iglesia, es decir, a esta Sede Apostólica y al obispo, de acuerdo con el derecho; por consiguiente, ningún otro absolutamente, aunque sea sacerdote, puede por su propia iniciativa añadir, o quitar, o cambiar algo en materia litúrgica ( cf. Const., art. 22, párrafos. 1 y 3).
Ordenamos que cuanto hemos establecido en esta Carta Motu proprio, se tenga por firme y definitivo, sin que obste nada en contrario.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 25 de enero de 1964, en la fiesta de la Conversión del Apóstol San Pablo, primer año de Nuestro Pontificado.
PABLO PP. VI.
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